viernes, 31 de agosto de 2012

CONVENIO NÚMERO 169: acerca de LA SALUD de los pueblos Indígenas y tribales (OIT)

PARTE V. Seguridad Social y Salud
Artículo 24
Los regímenes de seguridad social deberán extenderse prograsivamente a los pueblos interesados y aplicárseles sin discriminación alguna.

Artículo 25.1.
Los gobiernos deberán velar por que se pongan a disposición de los pueblos interesados servicios de salud adecuados o proporcionar a dichos pueblos los medios que les permitan organizar y prestar tales servicios bajo su propia responsabilidad y control, a fin de que puedan gozar del máximo nivel posible de salud física y mental.

Artículo 25.2.
Los servicios de salud deberán organizarse, en la medida de lo posible, a nivel comunitario. Estos servicios deberán planearse y administrarse en cooperación con los pueblos interesados y tener en cuenta sus condiciones económicas, geográficas, sociales y culturales, así como sus métodos de prevención, prácticas curativas y medicamentos tradicionales.

Artículo 25.3.
El sistema de asistencia sanitaria deberá dar la preferencia a la formación y al empleo de personal sanitario de la comunidad local y centrarse en los cuidados primarios de salud, manteniendo al mismo tiempo estrechos vínculos con los demás niveles de asistencia sanitaria.

Artículo 25.4.
La prestación de tales servicios de salud deberá coordinarse con las demás medidas sociales,económicas y culturales que se tomen en el país.

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